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ASUNTOS LABORALES, FAMILIA, ACCIDENTES DE TRABAJO. (Matriculado en Capital Federal y en Pcia. de Bs. As.)

Nuestras áreas de práctica incluyen: Divorcios Unilaterales y Express; Declaratoria de Herederos y Juicio Sucesorio; Cuota Alimentaria y Régimen de Visita; Demandas por Accidentes y Enfermedades Profesionales contra ART Trabajo no Registrado Diferencias Salariales.

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Noticias y Publicaciones

01-01-2016

Divorcio en los términos del nuevo Código Civil Argentino

LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA DIVORCIARSE SON:Los únicos requisitos para el Divorcio Express son:• Voluntad expresa de al menos uno de los esposos o los dos.Documentación a presentar:-DNI de uno o ambos esposos-Libreta, Acta o Certificado de Matrimonio-Partida de nacimiento de los hijos matrimoniales.

TRAMITE DE DIVORCIO SEGÚN EL NUEVO CODIGO CIVIL – LEYEl divorcio por presentación conjunta (Bilateral) o Unilaterala pedido de uno de los conyuges, son las figuras aceptadas por el nuevo Codigo Civil.*No exige el requisito de que ambos cónyuges estén de acuerdo en divorciarse.*No es necesario probar las causales del divorcio ni aclarar motivos.*La demora de este proceso es entre 1 y 3 meses.*Desaparecen los plazos y las causas.*No hay que demostrar ante un juez quién tuvo la culpa del fracaso matrimonial ni tampoco estarán obligados a hacer una terapia para recuperar la relación.*Alcanza con que uno de los dos decida romper la pareja.*Se debe elaborar un plan y presentarlo ante el juez, proponiendo cómo se organizará la vida familiar desde entonces: los gastos, la vivienda, los hijos, las deudas, etcétera. La otra parte de la pareja podría enterarse de tal decisión, al recibir la notificación judicial.Con la sentencia de Divorcio dictada por el juez, los ex - cónyuges adquieren la posibilidad de contraer nuevo matrimonio.Con el nuevo Codigo se elimina el requisito de tres años para solicitar el divorcio, Art 435. Se Elimina la necesidad de invocar una causal. Se incorpora la compensación económica bajo un parámetro de solidaridad familiar. No existe culpabilidad por infidelidad.Para iniciar un trámite de Divorcio será suficiente que uno sólo de los cónyuges manifieste su voluntad de divorciarse, sin necesidad de que exista mutuo acuerdo ni transcurra un plazo mínimo desde la celebración del matrimonio. Quien desee separarse no tendrá necesidad de acreditar la causa: la infidelidad, ya no es causal de divorcio.Quien desee divorciarse deberá presentar una propuesta que regule los efectos de la separación (los gastos, la vivienda, las deudas). Y si tiene hijos deberá además presentar ante la Justicia un plan de parentalidad, en el que especificique las modalidades bajo las cuales desempeñarán el cuidado de los chicos. Para aprobar el plan, el juez deberá escuchar si los hijos están o no de acuerdo con esa propuesta, o proponen algo distinto. No es el juez el que va a resolver en el proceso de divorcio las contiendas que se susciten, si no se ponen de acuerdo con la propuesta de separación, esto va a dar lugar a un proceso judicial contencioso con partes, con pretensión y controversia por la vía y forma que corresponda .El Código señala que aunque se contemple un acuerdo entre los peticionantes del divorcio bilateral, este no obliga al juez, quien mantiene la atribución de no aprobar ese acuerdo cuando considere que afecta gravemente los intereses de los integrantes de la familia. Puede ocurrir que los cónyuges estén de acuerdo en el convenio regulador y que el juez no esté de acuerdo y no lo apruebe.

SEPARACIÓN PERSONAL ELIMINADA DEL NUEVO CODIGOLa figura de la Separación Personal fue eliminada del Nuevo Codigo Civil, quedando solamente la figura del Divorcio Vincular.Igualmente se otorga a los separados personalmente con sentencia firme, la posibilidad de solicitar la conversión de la sentencia de separación personal en una de divorcio vincular. En lo que respecta a la conversión, observó que es una figura nueva, naturalmente prevista en el Código, la cual va a regular aquellos supuestos donde, quien ha obtenido la separación personal anterior al código nuevo, podra obtener, el divorcio pidiendo la conversión de la sentencia que dispuso la separación personal en divorcio.¿Cuanto tiempo tarda un divorcio?Un divorcio de mutuo acuerdo tramitado en Estudio de Divorcios, demora entre 1 y 3 meses. Igualmente dependerá de la actividad del Juzgado donde tramite el mismo.Documentación que necesita para Tramitar su Divorcio Express en Estudio de DivorciosPartida o Libreta de Matrimonio, si hay hijos Partidas de nacimiento de cada hijo, Fotocopia de DNI 1º y 2º hoja de cada cónyuge. En caso de haber bienes, y si es necesaria su repartición judicial se deberá aportar cada título de propiedad y boleta de rentas de cada inmueble. En caso de automotores fotocopia de titulo Automotor.¿En que momento se disuelve la sociedad conyugal?Con el dictado de la sentencia de divorcio se disuelve la sociedad conyugal, teniendo efectos retroactivos a la fecha presentación de la demanda en un divorcio, y a la fecha de notificación de la demanda de divorcio.¿Que causales se invocan en un divorcio por mutuo acuerdo?No es necesario describir las causas que hacen moralmente imposible la vida en común de la pareja, o el motivo por el que están separados.LA INFIDELIDAD Y EL ABANDONO DE HOGAR.La infidelidad y el Abandono de Hogar NO son causales de divorcio.¿Qué sucede con el los bienes?La petición de divorcio debe contener una propuesta reguladora de los efectos del divorcio vinculada con la distribución de los bienes, los alimentos, con la comunicación parental, entre otras.¿Qué pasa con los bienes? ¿Qué son bienes propios y bienes gananciales?Los bienes propios son aquellos que cada cónyuge posee antes de casarse y son bienes gananciales aquellos que fueron adquiridos durante el matrimonio. Los bienes propios no entran en la liquidación de la sociedad conyugal. La sociedad conyugal solo está integrada por los bienes gananciales adquiridos durante el matrimonio.¿Qué sucede si se ha dictado sentencia de Divorcio en otro país?Se debe acudir a la justicia para que se reconozca dicha sentencia, y la misma tome validez en nuestro país, para producir aquí sus efectos.El reconocimiento de sentencias expedidas en el extranjero, es un procedimiento regulado por nuestro Código Procesal Civil. Este proceso es llamado Exequátur.Para iniciar el procedimiento, es necesario que la sentencia de divorcio expedida en el extranjero esté consentida es decir que tenga calidad de cosa juzgada.Estudio de Divorcios Tramita este tipo de procedimientos, a ciudadanos argentinos, como a aquellos que están fuera del país representándolos para hacer reconocer un divorcio expedido en el extranjero, en la Argentina.En materia de personería, el nuevo Código, en su artículo 375, requiere poder especial o poder general con facultad especial para peticionar el divorcio.¿Donde Tramitaria mi Divorcio?En materia de competencia, el artículo 717 del Código enumera una serie de supuestos: en primer lugar, si se trata del pedido unilateral del divorcio, es decir, si uno de los cónyuges es quien pide el divorcio, el Código prevé que la competencia será atribuida al juez del último domicilio conyugal o también da la opción por la competencia del juez de quien pide el divorcio.Si se trata de la petición bilateral de divorcio, es decir, aquella que ambos cónyuges formulan, establece que va a ser competente el juez del último domicilio conyugal o el de cualquiera de los cónyuges a opción de ellos.En lo que respecta a la conversión de sepsracion en Divorcio, es una figura nueva, naturalmente prevista en el Código, la cual va a regular aquellos supuestos donde, quien ha obtenido la separación personal, esto es, el divorcio sin la disolución del vínculo, va a poder pedir la conversión de la sentencia que dispuso la separación personal en divorcio. El artículo 8 del Código va a establecer que quienes han obtenido separación personal, van a poder pedir que se transforme esta separación personal en divorcio.Divorcio y MediacionCon respecto a las cuestiones mediables de la Ley 26.589 (Ley de Mediación y Conciliación), la cual establece en su artículo 5 que el divorcio no está sujeto a la mediación obligatoria previa, salvo cuando aparezca la cuestión patrimonial, en cuyo caso el juez deberá dividir el proceso. “Esto implica que la parte patrimonial concurrirá a proceso de mediación prejudicial obligatoria, y la otra parte sigue su trámite en el ámbito del proceso judicial de familia

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01-02-2016

 

INDEMNIZACION POR DESPIDO DISCRIMITARIO 
Por César A. Vallejos 

I Concepto de discriminación. II Clasificación según su licitud. III. Indemnización por despido discriminatorio. IV. Ampliación de la protección. V. Trabajadores del servicio doméstico. VI. Conclusión. 


I Concepto de discriminación. 

Usualmente se utiliza el término discriminación con un sentido disvalioso o negativo. Pero este término no contiene en si mismo un sentido negativo ni disvalioso sino neutro. Discriminar significa separar, distinguir, diferenciar una cosa de otra o una persona de otra. No obstante ello, cuando en nuestro ordenamiento jurídico y en nuestra doctrina se emplea la expresión abreviada "despido discriminatorio" se trata de una elipsis de la locución "despido motivado por una discriminación ilícita". 


II Clasificación según su licitud. 

Conforme con el Derecho Laboral y la Ley Antidiscriminatoria Nº 23592, se puede clasificar el término discriminar, según su licitud, en discriminación lícita y discriminación ilícita. 

Discriminación lícita. Se puede conceptualizar la discriminación lícita como aquella permitida porque no contraría ninguna prescripción del Derecho Laboral ni de la Ley Antidiscriminatoria. 

Los artículos 8 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario Ley 22248 (RNTA.) y 81 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT.), autorizan al empleador fundar su diferenciación en razones de bien común, es decir, le permiten discriminar entre trabajadores más y menos eficaces y más y menos laboriosos. 

Discriminación ilícita. A contrario sensu de la Discriminación lícita, de las prescripciones del Derecho Laboral y de la Ley 23592 surgen cuáles diferenciaciones constituyen discriminación ilícita. Seguidamente se analizan las normas que determinan cuáles discriminaciones están prohibidas en nuestro ordenamiento jurídico: 


1 Convención 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT.) 

De conformidad con el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional (CN.) la Convención 111 de la OIT. integra nuestro ordenamiento jurídico. Este Convenio que regula en materia de discriminación prescribe en su artículo 1 cuáles diferenciaciones son inaceptables en materia laboral. Establece que no podrá hacerse diferenciación, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social. 


2 Declaración Sociolaboral del MERCOSUR. 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 75 inciso 22 de la CN., la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR. compone nuestro derecho positivo. Esta Declaración en su artículo 1 prohíbe las distinciones o exclusiones de trabajadores fundadas en razones de: raza, origen nacional, color, sexo u orientación sexual, edad, credo, opinión política o sindical, ideología, posición económica o cualquier otra condición social o familiar. 

Del análisis de la Convención 111 de la OIT. y de la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR. se observa que ninguna de estás dos normas hacen una formulación positiva sobre cuáles discriminaciones están permitidas, sino que determinan cuáles están prohibidas. 


3 Discriminaciones prohibidas por la LCT. 

a Discriminación por motivos sexo, raza, nacionalidad, creencia religiosa, edad, ideas políticas o gremiales. Su prohibición. 

El artículo 17 de la LCT. prohíbe al empleador que discrimine a los trabajadores por motivos de sexo, raza, nacionalidad, creencia religiosa, edad, ideas políticas o gremiales. 

El artículo 73 de la LCT. establece que el empleador no puede, durante la vigencia del contrato con vista a su resolución, obligar al trabajador a manifestar sus opiniones políticas, religiosas o sindicales. 

El artículo 81 de la LCT. prescribe que existe trato desigual cuando se produzcan diferenciaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza y obliga al empleador que, frente a idénticas situaciones, dispense igual trato a los trabajadores. 

b Discriminación por embarazo o maternidad. Su prohibición. Reparación económica. Presunción. 

El artículo 177 de la LCT. penaliza al empleador que discrimina a una trabajadora por causa de embarazo o maternidad y lo obliga a abonarle una reparación económica tarifada prescripta en el artículo 182 del mismo cuerpo legal. 

El artículo 178 de la LCT. establece la presunción iuris tantum de que una trabajadora es despedida por causa de embarazo o maternidad cuando el empleador resuelve el contrato dentro de los siete meses y medio anteriores o posteriores al parto. Para que está presunción se haga efectiva la trabajadora debe notificar con certificado médico la fecha probable de parto o requerir su comprobación al empleador. (confr. artículo 117 LCT.). 

c Discriminación por matrimonio. Su prohibición. Reparación económica. Presunción. 

El artículo 180 de la LCT. penaliza al empleador que discrimina a un trabajador por causa de matrimonio y lo obliga a abonarle una reparación económica tarifada regulada en el artículo 182 del mismo cuerpo legal. 

El artículo 181 de la LCT. establece la presunción iuris tantum de que un trabajador es despedido por causa de matrimonio cuando el empleador resuelve el contrato dentro de los tres meses anteriores o seis meses posteriores al matrimonio. 


4 Discriminaciones prohibidas por la ley 25013. Ausencia de presunción legal. 

El artículo 11 de la ley 25013 (modif. por el decreto 1111/98) penaliza el despido discriminatorio originado en motivos de: raza, sexo, religión e ideología con una reparación económica tarifada. 

A diferencia de las presunciones previstas a favor del trabajador para los supuestos de despido por embarazo, maternidad o matrimonio por la LCT. y el RNTA., la carga de la prueba estará a cargo del empleado, sin presunción legal alguna a su favor. 


5 Discriminaciones prohibidas por el RNTA. 

a Discriminaciones prohibidas por motivos de sexo, edad, raza, nacionalidad, estado civil, opiniones políticas, gremiales o religiosas. Su prohibición. 

El artículo 8 del RNTA. prohíbe al empleador efectuar discriminaciones fundadas en razones de sexo, edad, raza, nacionalidad, estado civil, opiniones políticas gremiales o religiosas. 

b Discriminación por embarazo o maternidad. Su prohibición. Reparación económica. Presunción. 

El artículo 118 del RNTA. penaliza al empleador que discrimine a una trabajadora por causa de embarazo o maternidad y lo obliga a abonarle una reparación económica tarifada. 

El artículo 118 del RNTA. establece la presunción iuris tantum de que una trabajadora es despedida por causa de embarazo o maternidad cuando el empleador resuelve el contrato dentro de los siete meses y medio anteriores o posteriores al parto. Para que está presunción se haga efectiva la trabajadora debe notificar con certificado médico la fecha probable de parto o requerir su comprobación al empleador. (confr. artículo 114 LCT.). 

c Discriminación por matrimonio. Su prohibición. Reparación económica. Presunción. 

El artículo 121 del RNTA. penaliza al empleador que discrimine a un trabajador por causa de matrimonio y lo obliga a abonarle una reparación económica tarifada. 

El artículo 120 del RNTA. establece la presunción iuris tantum de que un trabajador es despedido por causa de matrimonio cuando el empleador resuelve el contrato dentro de los tres meses anteriores o seis meses posteriores al matrimonio. 


6 Discriminaciones prohibidas por la Ley Antidiscriminatoria Nº 23592. 

El artículo 1 de la Ley Nº 23592 prescribe que quien menoscabe derechos y garantías fundamentales reconocidos por la ley fundamental será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y reparar el daño moral y material ocasionado. El mismo artículo particularmente considera actos u omisiones discriminatorias los determinados por motivos de: raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos. 


III Reparaciones económicas previstas por las normas. 

En el ítem anterior se distinguen cuáles discriminaciones están permitidas (discriminaciones lícitas) y cuáles están prohibidas (discriminaciones ilícitas). En este ítem se analizan en cuáles supuestos de despido discriminatorio se debe abonar al trabajador una indemnización tarifada y en cuales una indemnización integral. 

Es de destacar que a la indemnización tarifada o integral generada por despido discriminatorio se suman a las que derivan del despido inmotivado del trabajador. 

1 Indemnización tarifada. 

Seguidamente se analizan cuáles trabajadores tienen derecho a una indemnización tarifada y en cuales supuestos: 

a Trabajadores comprendidos en la LCT. 

Los trabajadores comprendidos dentro del régimen de la LCT. despedidos por causa de embarazo, maternidad o matrimonio tienen derecho a una indemnización especial equivalente un año de remuneraciones (confr. artículo 182 LCT.). 

b Trabajadores comprendidos en el RNTA. 

Los trabajadores comprendidos dentro del RNTA. despedidos por despido por causa de embarazo, maternidad o matrimonio tienen derecho a una indemnización especial equivalente a doce veces el importe del último sueldo. 

c Trabajadores comprendidos por la ley 25013. 

Se aplica la ley 25013 a los trabajadores que cumplen dos requisitos: 1) encontrarse comprendidos en el régimen de la LCT. y 2 ) haber celebrado sus contratos de trabajo a partir del 3 de octubre de 1998. A estos dependientes el artículo 11 de la ley 25013 los protege del despido fundado en motivos de: sexo, raza, religión e ideología. La protección se halla regulada en el artículo 11 del citado régimen (que fue modificado por el decreto Nº 1111/98 del PEN.) y dispone que el empleador que despide a un trabajador por cualquiera de los motivos expuestos precedentemente debe repararlo con una indemnización tarifada equivalente al incremento de un 30% de la prevista por el artículo 7 (indemnización por antigüedad) del mismo cuerpo legal. Para este cálculo no se aplica el llamado tope a la base, previsto en el segundo párrafo de este último artículo. 


2 Indemnización integral. 

En el punto 1 Indemnización tarifada se analizan cuáles despidos fundados en discriminación ilícita facultan al trabajador a reclamar una reparación económica tarifada. Para el resto de los supuestos de despidos motivados por diferenciación ilícita, al trabajador solo le está permitido reclamar las indemnizaciones derivadas del derecho común. Esta facultad se encuentra consagrada en el primer párrafo del artículo 1 de la Ley 23592 que dispone que el damnificado por una diferenciación jurídicamente inaceptable puede reclamar se le repare moral y materialmente el daño. 

Del análisis del artículo 1 de la ley 23592 surgen categorías de discriminaciones ilícitas: 

Primera. Las formuladas expresamente por la norma, estás son las fundadas en: raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos. 

Segunda: Las que no se hallan enunciadas expresamente por la norma. Para determinar esta categoría de discriminaciones ilícitas la ley 23592 se remite a las diferenciaciones no permitidas por normas de rango constitucional (Convenio 111 de la OIT. y Declaración Sociolaboral del MERCOSUR.) . 

Mediante la aplicación del artículo 1 de la Ley Antidiscriminatoria el Juez se encuentra habilitado para proteger al trabajador que sufre una diferenciación que no se encuadra dentro de las discriminaciones previstas como antijurídicas por la LCT., el RNTA. y la Ley 25013. 


IV. Ampliación de la protección. 

La Declaración Sociolaboral del MERCOSUR. amplia la protección dispuesta por la LCT., el RNTA., la ley 25013 y la ley 23592. Esta Declaración en su artículo 1 extiende la prohibición de hacer diferenciaciones por las siguientes causas: color, orientación sexual, posición económica o cualquier otra condición social o familiar. 


V. El caso de los trabajadores del servicio doméstico. 

El autor del decreto ley 326/56 omitió proteger a los trabajadores del servicio doméstico del despido fundado en motivos de embarazo, maternidad, matrimonio, sexo, raza, nacionalidad, creencia religiosa, edad, ideas políticas o gremiales. 

Las prescripciones previstas en el artículo 1 de la Ley Antidiscriminatoria permiten al Juez aplicar la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR. y condenar a pagar una indemnización integral al empleador que despida un trabajador por motivos fundados en razones de: raza, origen nacional, color, sexo u orientación sexual, edad, credo, opinión política o sindical, ideología, posición económica o cualquier otra condición social o familiar. 

De esta manera se subsana la falta de protección por despido discriminatorio del trabajador del servicio doméstico por razones fundadas en embarazo, maternidad y matrimonio (condición familiar o social), nacionalidad, edad, raza, sexo, credo, ideas políticas o gremiales. Y por la aplicación de la ley 23592 y de la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR. el Juez puede obligar a un empleador que despidió fundándose en una discriminación ilícita a un trabajador del servicio doméstico a abonarle una indemnización integral por el daño ocasionado, sumada a las indemnizaciones tarifadas que le correspondan por despido incausado según el decreto ley 326/56. 

No obstante la utilización del mecanismo legal descripto precedentemente, el trabajador del servicio doméstico se encuentra en un nivel de protección menor con respecto a los trabajadores comprendidos en los regímenes de la LCT. y el RNTA., pues éstos en los casos de discriminación por embarazo, maternidad y matrimonio cuentan con una presunción legal a su favor (confr. 178 y 181 LCT. y 118 y 120 RNTA), beneficio probatorio del que carece el trabajador comprendido por el decreto ley 326/56. 


VI. Conclusión. 

Del análisis de las normas con jerarquía constitucional o carácter supralegal (Convenio 111 de la OIT. y Declaración Sociolaboral del MERCOSUR.) y de las normas de rango inferior se concluye que el legislador debería incorporar a la LCT., RNTA. y al decreto ley 326/56 la totalidad de las discriminaciones no toleradas por nuestro ordenamiento jurídico y establecer indemnizaciones tarifadas para cada una de ellas. Se considera que un sistema de reparación tarifada facilitaría al Juez laboral disponer su reparación pecuniaria y otorgaría al empleador la previsión necesaria para el caso de que decida resolver un contrato de trabajo contrariando dichas normas. 

(1): Profesor de la Universidad Nacional del Nordeste (UNNE.), de la Universidad de la Cuenca del Plata (UCP.) y de la Universidad Católica de Salta – Delegación Rectoral Corrientes (UCS.)

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